| Lunes 06 de Febrero de 2012 |
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Prensa y Difusion
Asociación de Representantes de Artistas República Argentina PROYECTO DE LEY REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS Artículo 1°: Crease el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS cuyas funciones serán las de matricular y registrar a los profesionales de la representación artística y controlar su actuación. Articulo 2°: La presente ley será de aplicación a todos los contratos respecto de cualquier tipo de espectáculos que se realicen en el territorio nacional. Artículo 3º: La matrícula habilitará el ejercicio de los representantes artísticos en todo el país. Articulo 4°: Quiénes carezcan de la matricula no podrán ejercer en el territorio nacional la profesión de representante artístico. Artículo 5º: Todas las personas físicas y jurídicas que actualmente se desempeñan en el ámbito del espectáculo, realizando operaciones comerciales, denominados en el medio como “INTERMEDIARIOS”, “GESTORES” o “VENDEDORES” y que lo hacen en forma aislada e individual o dependiente de empresas o agencias de espectáculos, y aun cuando en algunos casos independientes, a los efectos de facilitar la tramitación de los que serán Representantes Artísticos Matriculados conforme esta ley, deberán ajustarse al contenido de esta ley para continuar actuando. Artículo 6º: En relación con lo dispuesto en el artículo anterior, el Directorio del Registro, en primera reunión deberá disponer la realización de un curso de capacitación para los aspirantes a matricularse. El curso tendrá una duración mínima de tres meses y será dictado por dos directores contando también con asistencia jurídica y docente al efecto. Artículo 7°: El REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS será conducido por un Directorio integrado por seis profesionales matriculados que serán elegidos (excepto el primer grupo) por voto secreto en Asamblea General Ordinaria, y renovables por mitades cada tres años. Artículo 8º: El primer Directorio será designado por la Asociación de Representantes de Artistas (ADRA) que los elegirá de entre quienes a la fecha de promulgación, ejerzan la conducción. De ellos, tres lo serán por el periodo fijo de tres años, y los otros tres, y por esta única oportunidad, por seis años. Artículo 9º: Las funciones del registro
serán entre otras: Articulo 10°: Las funciones del Directorio serán organizar el REGISTRO y mantenerlo en funcionamiento como la aplicación de las sanciones a los matriculados que violen las disposiciones del código de ética que será obligatorio para todos los matriculados. Articulo 11°: El Presidente del Registro tendrá
las siguientes atribuciones. Articulo 14°: No podrán ser inscriptos
como representantes artísticos matriculados quienes: Articulo 15º: Se dictará un CÓDIGO
DE ÉTICA que deberá ser aprobado en la primera Asamblea
General Ordinaria que se cite y cuyas trasgresiones serán
sancionadas con: Artículo 16°: Los contratos de representación
artística exclusiva deberán contener como mínimo
los siguientes datos: Articulo 17°: Los convenios de actuación
que firme el REPRESENTANTE deberán contener: Articulo 18°: Cuando un organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal planifique la realización de eventos artísticos deberá hacerlo conocer al Registro Nacional de Representantes Artísticos, a los efectos de que éste informe sobre la matriculación de los presuntos representantes. Articulo 19°: Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas a los artistas o intérpretes Nacionales que actúen por sí mismos ante los empresarios. Artículo 20º: Ningún artista o grupo artístico extranjero podrá actuar en el territorio nacional dentro del marco de su actividad artística sin la intervención de un REPRESENTANTE ARTÍSTICO MATRICULADO. Articulo. 21º: EL EMPRESARIO contratante deberá hacer conocer este echo, inmediatamente por cualquier medio de carácter fehaciente al REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS a efectos de que el Registro controle el cumplimiento del articulo anterior. Articulo. 22º: La falta de un Representante Artístico Matriculado, obligara a la autoridad pertinente a negar el permiso de trabajo a los artistas extranjeros. Articulo. 23º: El Registro tendrá autoridad y potestad para formular denuncia en cualquier jurisdicción donde se hubiere constatado el trabajo del artista o grupos artísticos extranjeros, que no tengan representante matriculado. Articulo. 24º: Hasta tanto el Registro esté en condiciones de adquirir una sede, el mismo funcionará en el inmueble sito en Sarmiento Nº 1848, 1º piso "C" en la Ciudad de Buenos Aires, actual sede de la Asociación de Representantes de Artistas (A.D.R.A.), con Personería Jurídica Nº 6597 otorgada por la Inspección General de Justicia y Personería Gremial Nº 190 otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Articulo. 25º: Los representantes con credencial
habilitánte expedida por la Asociación de Representantes
de Artistas (ADRA) con un año de ejercicio de la actividad
podrán inscribirse en el Registro de inmediato y obtener
su matrícula. Articulo. 26º: El Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario en un plazo no inferior a los 180 días. A.D.R.A. Asociación de Representantes de Artistas –
Personería Jurídica Nº 6597 – Personería
Gremial Nº 190 |
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