Lunes 06 de Febrero de 2012
Asociacion de Representantes de Artistas - Montevideo 666 10° piso oficina 1010 (1019) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina - Tel: (54-11) 4371-1197

 

 

 

 

 

 


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Asociación de Representantes de Artistas
República Argentina

PROYECTO DE LEY

REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS

Artículo 1°: Crease el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS cuyas funciones serán las de matricular y registrar a los profesionales de la representación artística y controlar su actuación.

Articulo 2°: La presente ley será de aplicación a todos los contratos respecto de cualquier tipo de espectáculos que se realicen en el territorio nacional.

Artículo 3º: La matrícula habilitará el ejercicio de los representantes artísticos en todo el país.

Articulo 4°: Quiénes carezcan de la matricula no podrán ejercer en el territorio nacional la profesión de representante artístico.

Artículo 5º: Todas las personas físicas y jurídicas que actualmente se desempeñan en el ámbito del espectáculo, realizando operaciones comerciales, denominados en el medio como “INTERMEDIARIOS”, “GESTORES” o “VENDEDORES” y que lo hacen en forma aislada e individual o dependiente de empresas o agencias de espectáculos, y aun cuando en algunos casos independientes, a los efectos de facilitar la tramitación de los que serán Representantes Artísticos Matriculados conforme esta ley, deberán ajustarse al contenido de esta ley para continuar actuando.

Artículo 6º: En relación con lo dispuesto en el artículo anterior, el Directorio del Registro, en primera reunión deberá disponer la realización de un curso de capacitación para los aspirantes a matricularse. El curso tendrá una duración mínima de tres meses y será dictado por dos directores contando también con asistencia jurídica y docente al efecto.

Artículo 7°: El REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS será conducido por un Directorio integrado por seis profesionales matriculados que serán elegidos (excepto el primer grupo) por voto secreto en Asamblea General Ordinaria, y renovables por mitades cada tres años.

Artículo 8º: El primer Directorio será designado por la Asociación de Representantes de Artistas (ADRA) que los elegirá de entre quienes a la fecha de promulgación, ejerzan la conducción. De ellos, tres lo serán por el periodo fijo de tres años, y los otros tres, y por esta única oportunidad, por seis años.

Artículo 9º: Las funciones del registro serán entre otras:
a) Registrar a los representantes que tenga cumplidos los requisitos para ser tales, otorgándoles la matrícula respectiva.
b) Cobrar la cuota anual que se establezca en la Asamblea Ordinaria respectiva.
c) Establecer un derecho fijo para la inscripción de los Convenios de Actuación y Convenios de Representación Artística.
d) Integrar los tribunales arbítrales que se soliciten.
e) Velar por el respeto de la ética profesional entre los representantes artísticos profesionales así como la afirmación de los principios de la sana competencia entre sí, elaborando un Código de Ética que será obligatorio para todos los matriculados.
f) Constituir un Tribunal arbitral para resolver reclamos, quejas o conflictos en los que fuere parte un matriculado, cuando así lo solicitaran las partes en conflicto.
h) Convocar Asambleas ordinarias y extraordinarias y a comicios para la renovación de autoridades, así como elaborar el padrón correspondiente.

Articulo 10°: Las funciones del Directorio serán organizar el REGISTRO y mantenerlo en funcionamiento como la aplicación de las sanciones a los matriculados que violen las disposiciones del código de ética que será obligatorio para todos los matriculados.

Articulo 11°: El Presidente del Registro tendrá las siguientes atribuciones.
a) Representar al Registro en todos los actos públicos y privados.
b) Convocar al Directorio a sesión quincenal y presidirla.
c) Ejecutar las decisiones del Directorio.
e) Proponer el presupuesto de gastos y recursos anualmente.
f) Llamar a Asambleas Extraordinarias.

Articulo 12°: A los efectos de la presente ley se enumeran las siguientes definiciones;
a) Denominase "ARTISTA" a aquella persona física que en forma individual o en grupo o compañía pone a disposición del público en forma directa o indirecta, a través de registros sonoros y/o medios de comunicación existente o a inventarse, su habilidad como medio de expresión de su arte o talento o capacidad de expresión.
b) Denominase " CONVENIO DE REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA" al convenio por el cual una persona física o jurídica asume la representación artística exclusiva para concertar con terceros la actuación pública del mismo. Regirán para este contrato las reglas que emanen de leyes de fondo del país y de la presente ley.
c) Denominase "CONVENIO DE ACTUACIÓN" al instrumento por el cual un artista, por intermedio de su representante artístico, expone al público u oyente a través del CONTRATANTE o EMPRESARIO en forma circunstancial su arte o talento o capacidad de expresión por una retribución económica.
d) Denominase REPRESENTANTE ARTÍSTICO a las personas que ejerzan la función en forma profesional de gestar y firmar los convenios de actuación de artistas o gesten o actúen como negociadores en tales diligencias bien en la producción o en la tramitación de operaciones de esa índole, sin asumir la condición directa de EMPRESARIOS o CONTRATANTES.

Articulo 13°: Cualquier persona que aspire a matricularse como Representante Artístico en el Registro Nacional, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Tener credencial habilitánte expedida por la Asociación de Representantes de Artistas (ADRA).
b) Acreditar domicilio en la República Argentina.
c) Pagar la matrícula.
d) Acompañar los certificados que acrediten no tener las inhabilidades que establece el artículo siguiente.

Articulo 14°: No podrán ser inscriptos como representantes artísticos matriculados quienes:
a) Se encuentren inhabilitados para ejercer el comercio.
b) Los Representantes Artísticos matriculados que hubieren sido sancionados con la pérdida de la matrícula. Sólo podrán solicitar su reincorporación cuando hubieren transcurrido dos años de su baja, mediando aprobación unánime del Directorio.

Articulo 15º: Se dictará un CÓDIGO DE ÉTICA que deberá ser aprobado en la primera Asamblea General Ordinaria que se cite y cuyas trasgresiones serán sancionadas con:
1º) AMONESTACIÓN.
2º) SUSPENSIÓN no mayor de 3 meses.
3º) RETIRO DE LA MATRICULA, según la importancia de la falta cometida.
La reglamentación establecerá quién realizará el sumario, sus requisitos y la autoridad ante la que se podrá apelar la sanción que se aplique.

Artículo 16°: Los contratos de representación artística exclusiva deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Extensión temporal y geográfica del mandato.
b) Facultades que el Representante Artístico exclusivo tendrá en lo relativo a gestionar y o a finiquitar operaciones comerciales, firmar los convenios artísticos y percibir adelantos o el total del monto pactado con el empresario.
c) Remuneración que en concepto de honorario (comisión) percibirá el representante artístico exclusivo, conforme a cada operación especialmente las concernientes a show, grabaciones discográficas, ciclos de temporadas teatrales, cinematográficas en el país o en el exterior. Dicha comisión no podrá ser inferior al 10 % ni superior al 30 % del importe total del contrato.
d) Plazo de vigencia y de renovación, con los términos generales del contrato original y si la renovación fuera automática, no podrá exceder de 5 años desde el inicio del contrato.
e) La determinación de sanciones por incumplimiento entre las partes contratantes.
f) Inscripción ante el Registro. Todos los contratos de representación artística exclusiva deberán ser inscriptos ante el Registro.

Articulo 17°: Los convenios de actuación que firme el REPRESENTANTE deberán contener:
a) Determinación precisa y circunstanciada de las actividades artísticas comprometidas y de los derechos y obligaciones que asume cada parte.
b) El importe a percibir en concepto de adelanto, si lo hubiere, el que corresponda al total del convenio, y la forma de cobro de ambos montos.
c) El lugar físico donde se efectuará la prestación artística con determinación de horario y duración de la o las funciones, servicios técnicos, con planta técnica a revisar, sonido, iluminación, efectos especiales, determinación de la provisión o no de los servicios de amplificación y tipo y forma de escenario.
d) Las obligaciones relativas a los cargos de entes recaudadores como SADAIC, AADI-CAPIF, ARGENTORES, SADEM e impuestos nacionales o municipales cuando correspondieren.
e) Las sanciones que correspondieren por incumplimiento de lo convenido entre las partes.
f) Determinación de los factores aceptables para la suspensión momentánea de las funciones artísticas pactadas, además de las contempladas por el Código Civil de la Nación, y de ser posible, fijación de nueva fecha para el cumplimiento de la actuación suspendida, así como la indemnización si correspondiere.
g) Remuneración que en concepto de honorario (comisión) percibirá el representante artístico conforme a cada operación, Dicha comisión no podrá ser inferior al 10 % ni superior al 30 % del importe total del contrato.

Articulo 18°: Cuando un organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal planifique la realización de eventos artísticos deberá hacerlo conocer al Registro Nacional de Representantes Artísticos, a los efectos de que éste informe sobre la matriculación de los presuntos representantes.

Articulo 19°: Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas a los artistas o intérpretes Nacionales que actúen por sí mismos ante los empresarios.

Artículo 20º: Ningún artista o grupo artístico extranjero podrá actuar en el territorio nacional dentro del marco de su actividad artística sin la intervención de un REPRESENTANTE ARTÍSTICO MATRICULADO.

Articulo. 21º: EL EMPRESARIO contratante deberá hacer conocer este echo, inmediatamente por cualquier medio de carácter fehaciente al REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES ARTÍSTICOS a efectos de que el Registro controle el cumplimiento del articulo anterior.

Articulo. 22º: La falta de un Representante Artístico Matriculado, obligara a la autoridad pertinente a negar el permiso de trabajo a los artistas extranjeros.

Articulo. 23º: El Registro tendrá autoridad y potestad para formular denuncia en cualquier jurisdicción donde se hubiere constatado el trabajo del artista o grupos artísticos extranjeros, que no tengan representante matriculado.

Articulo. 24º: Hasta tanto el Registro esté en condiciones de adquirir una sede, el mismo funcionará en el inmueble sito en Sarmiento Nº 1848, 1º piso "C" en la Ciudad de Buenos Aires, actual sede de la Asociación de Representantes de Artistas (A.D.R.A.), con Personería Jurídica Nº 6597 otorgada por la Inspección General de Justicia y Personería Gremial Nº 190 otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Articulo. 25º: Los representantes con credencial habilitánte expedida por la Asociación de Representantes de Artistas (ADRA) con un año de ejercicio de la actividad podrán inscribirse en el Registro de inmediato y obtener su matrícula.
Esta excepción a la tenencia del titulo habilitánte caducará al año de la instalación del Registro.

Articulo. 26º: El Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario en un plazo no inferior a los 180 días.

A.D.R.A. Asociación de Representantes de Artistas – Personería Jurídica Nº 6597 – Personería Gremial Nº 190
Montevideo 666– 10º “1010” (1019) – Ciudad de Buenos Aires – TEL/FAX (54-011) 4371-1197
E-mail: adracom@adra.com.ar
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